Pago de la indemnización vacacional: nuevo criterio
El articulo 10° del Decreto Legislativo N° 713 - Ley sobre Descansos Remunerados establece que todo trabajador tiene derecho a 30 días de descanso vacacional remunerado por cada año completo de servicios. Sin embargo, y siguiendo lo dispuesto por el artículo 23° de la citada norma, en caso que los trabajadores no puedan disfrutar de su descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquirieron el derecho, percibirán, adicionalmente a la remuneración por el trabajador desarrollado durante el periodo que le correspondían las vacaciones, los siguientes beneficios adicionales:
Una remuneración por el descanso adquirido y no gozado.
Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional. Cabe recordar que esta indemnización no alcanza a los gerentes o representantes de la entidad empleadora que hayan decidido no hacer uso de su descanso vacacional.
Siguiendo el criterio planteado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación 1633-98- LA LIBERTAD , se entendía que si, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para hacer efectivo el descanso vacacional, el empleador otorgaba posteriormente dicho beneficio al trabajador, se liberaba del pago de las dos remuneraciones mencionadas anteriormente.
Sin embargo, con fecha 1 de agosto del presente año fue publicada en el diario oficial El Peruano la resolución emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (CAS 2170-2003 LIMA) la cual fija un importante lineamiento radicalmente distinto, señalando que el pago de la indemnización vacacional sanciona el incumplimiento del empleador de no conceder el descanso físico en la oportunidad fijada por ley, es decir dentro de los 12 meses siguientes a la generación del derecho. Siguiendo este criterio, la entidad empleadora no se liberará del pago de la indemnización aun cuando otorgue el descanso físico de forma posterior al plazo fijado por ley.
Asimismo, en caso que no otorgue el descanso físico tendrá la obligación de efectuar el doble pago establecido por ley.
Como resulta evidente, este nuevo criterio del Órgano Jurisdiccional generaría el nacimiento de una contingencia laboral para todas las entidades empleadoras que tienen pendientes períodos vacacionales a sus trabajadores. En efecto, los trabajadores que actualmente tienen periodos vacacionales generados y no gozados en el plazo fijado por ley, tendrían derecho a una remuneración en calidad de indemnización por falta de goce vacacional. Situación que en muchos casos no había sido prevista por las entidades empleadoras y que representará un mayor costo laboral.